Cajón de sastre

Responsabilidad por el resultado y Derecho Penal Segundo Florencio Jara Peña En el prólogo de una revista académica el editor, al presentar los trabajos intelectuales (todos en materia penal), manifestaba que estaba dirigido a consolidar “un derecho penal propio de un Estado Social y Democrático de derecho, vale decir, de un Derecho Penal Garantista”. Colegimos…

Responsabilidad por el resultado y Derecho Penal

Segundo Florencio Jara Peña

En el prólogo de una revista académica el editor, al presentar los trabajos intelectuales (todos en materia penal), manifestaba que estaba dirigido a consolidar “un derecho penal propio de un Estado Social y Democrático de derecho, vale decir, de un Derecho Penal Garantista”. Colegimos entonces que aquel editor daba por sentado que, en Perú, tenemos un Derecho Penal Garantista, ya no un Derecho Penal Liberal (nacido todavía con la Revolución Francesa), mucho menos un Derecho Penal Autoritario, superados ya en el tiempo.

Un Derecho Penal Garantista implica que está revestido de todas las “garantías” fundamentales que configuran la base del Estado Social y Democrático de Derecho, con un fuerte respeto a los derechos de las personas consagrados no solo en la Constitución, sino también en las cartas internacionales: principio de legalidad, publicidad, derecho de defensa, debido proceso, proceso acusatorio con igualdad de armas para las partes adversariales, proscripción de la tortura, etcétera.

Precisamente, uno de los principios básicos de un Derecho Penal Garantista es el Principio de la Responsabilidad o Culpabilidad. Este es un principio que pone límites al “derecho de castigar o ius puniendi” del Estado. Presenta -a su vez- varias vertientes: Principio de Responsabilidad en sentido estricto; Principio de Derecho Penal del acto; Principio de Prohibición de las penas trascendentales; Principio de Presunción de Inocencia; Principio de imputabilidad; Principio de dolo o culpa. De todos ellos, en este breve espacio, me ocuparé únicamente del principio de Responsabilidad.

Cometido un hecho considerado delito la sanción no se impone de inmediato en forma automática, sino que el Estado, quien tiene el monopolio del derecho de castigar, a través de los órganos respectivos (Ministerio Público y Poder Judicial) sigue un itinerario, un proceso a cuya culminación se expide la Sentencia en la que, de ser el caso, se sancionará al infractor de la norma o en su defecto se le absolverá de los cargos.

En realidad, lo que me mueve a escribir esto es que, con mucha frecuencia, dentro del sistema de administración de justicia, se afirma que administrar un Juzgado Penal es mucho menos complicado o complejo, jurídicamente hablando, que despachar un Juzgado Civil. Nada más alejado de la verdad. De hecho, en un proceso penal se deciden intereses muy trascendentales para las personas como la libertad, la propiedad, a veces la vida (felizmente ya no en Perú). Los que piensan de ese modo son aquellos que tienen una visión casi escolar de la sentencia penal y la lógica formal: a) se denuncia un hecho como delito; b) se subsume o encuadra ese hecho en una Ley Penal determinada; c) se concluye imponiendo la sanción que contempla la ley. Un simple silogismo en el cual la Ley constituye la premisa mayor. Pero esto no funciona así o en todo caso no debería funcionar así, aunque la práctica nos demuestra todo lo contrario. La labor que debe llevar a cabo el Juez Penal muchas veces es laboriosa y compleja, ya que antes de llegar al pronunciamiento de la sentencia debe hacer una serie complicada de razonamientos concatenados y uno de estos, solo uno de tantos muchos, es lo relacionado al principio de “responsabilidad” o “culpabilidad”.

Este principio implica que a la persona que se ha denunciado la comisión de un hecho considerado delictivo “solo se le puede reprochar, atribuir un resultado lesivo o de peligro, si es que ha mostrado una determinación voluntaria a cometerlo, conociendo que su accionar era ilícito o que fue la consecuencia de haber quebrado un deber de cuidado”. Entonces, si el juez comprueba que estas circunstancias se presentan en el hecho denunciado tendrá que imponer la sanción correspondiente. Fuera de estos casos pretender sancionar teniendo en cuenta el mero resultado sería desandar lo avanzado y retornar a la barbarie de la responsabilidad objetiva en el derecho penal.

Algunos ejemplos van a ilustrar de mejor modo lo que vengo afirmando:

I) El Perú es un dédalo de leyes. Nuestra legislación es caótica y laberíntica, es proverbial la Ley que homologaba la detención domiciliaria con la detención provisional, que estuvo vigente alrededor de tres días, si mi memoria no tiene resquicios. En este contexto, supongamos el caso de un juez o fiscal que cite en su Resolución, Dictamen o Disposición, sin intención (entiéndase dolo), probablemente hasta negligentemente, esa Ley derogada. Para los que consideran como una simple declaración lírica que adornen los discursos académicos esto del Derecho Penal Garantista o el Principio de Responsabilidad Penal, el caso no presentará mayores complicaciones, pues como un aplicado escolar que ejecuta una operación aritmética en una pizarra va a desarrollar su silogismo: “se ha vulnerado una norma penal, si, el Art. 418 del Código Penal, entonces como conclusión hay aplicar la sanción penal”, así de simple, una reducción al absurdo. Contrariamente, si aplicamos el Principio que venimos comentando trataremos de establecer que el resultado (aplicación de una norma derogada), sea la consecuencia de un acto intencional de ese juez o fiscal, que se haya utilizado la norma derogada conociendo esta situación, sabiendo que ese proceder era ilícito, si no se puede establecer este vaso comunicante entre el resultado y el acto denunciado no puede sancionarse por ese mero resultado. Eso es lo que está prohibido o proscrito en el Art. VII del Título Preliminar del Código Penal: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Tal vez el ejemplo sea muy simplón y pueril, ya que puede alegarse que es imposible que un juez o fiscal desconozcan el tenor de una ley vigente o que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación; pero todo es posible, la realidad supera con creces la imaginación y bien puede suceder un caso como en el ejemplo (conozco el caso de un fiscal que fue absuelto en la Suprema alegando falta de dolo en su actuación).

II) Otro. No podrá sancionarse, en virtud de este principio, a la persona que haya adquirido un bien mueble o un artefacto, desconociendo que procedía de un acto delictivo (nada imposible dada la informalidad reinante en nuestro comercio, quien no ha comprado CDs, DVDs o libros jurídicos piratas que arroje la primera piedra).

Tampoco a un médico que poniendo todo su cuidado y diligencia profesional no logra impedir el fallecimiento de un paciente; de igual forma al conductor que maniobrando su vehículo a una velocidad reglamentaria, con el debido cuidado y observancia de las normas de seguridad y tránsito, ocasiona la muerte de un motociclista que invadió su carril. En ninguno de estos casos se puede vincular “responsablemente” el resultado con el accionar de dichas personas, pues si bien es cierto que existe, se constata objetivamente el resultado de un daño que ha vulnerado un bien jurídico tutelado: administración de justicia, patrimonio, vida, pero es verdad también que esos resultados no han sido la consecuencia de una determinación voluntaria de cometerlo o la consecuencia de la infracción de un deber de cuidado.

Como vemos, la labor de un Juez Penal no es nada fácil.