Injustificado incremento patrimonial

Edwin Vásquez Mansilla Abogado, docente universitario

El 28 de febrero del año 2022, el actual gobierno ha promulgado el Decreto Legislativo Nº 1527, autorizada por la Ley N° 31380, para que el Poder Ejecutivo legisle en diversas materias -entre ellas en materia tributaria- por un plazo de 90 días calendario, entre otros, específicamente referida a la modificación de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

La presente ley busca evitar el incremento patrimonial injustificado, disponiendo para ello la necesidad de contar con documentos fehaciente o de fecha cierta, con los cuales se puede acreditar el incremento patrimonial justificado, sin violentar los derechos que tienen los peruanos ni las normas constitucionales, los que son de cumplimiento obligatorio.

La modificación del inciso a) del segundo párrafo del artículo 52º, debe entenderse en el sentido que para probar el incremento patrimonial de los contribuyentes debe sustentarse si son donaciones de bienes muebles e inmuebles con escritura pública. Si se refiere a la donación de bienes muebles que no requieren escritura, será necesario documento de fecha cierta. Finalmente, será suficiente un documento que acredite de manera fehaciente cuando se refiere a donaciones de bienes muebles recibidos con ocasión de bodas o acontecimientos similares, o cuyo valor no supere el 25% de la UIT.

Cuando se refiere a liberalidades, estás no podrán ser sustentadas con documentos de fecha cierta, cuando para su constitución o formalización se requiere de escrituras públicas.

Por otro lado, el artículo 92º de la Ley del Impuesto a la Renta modificado debe entenderse en el sentido que cuando se trata de incrementos patrimoniales la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.

El incremento patrimonial se determina teniendo presente los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas jurídicas a quienes pueda determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70 del Código Tributario.

Esta modificación entra en vigencia el 1 de enero de 2023.

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