
| Mag. Alberto Pachas Ávalos
Abogado – Reg. CAI 1469
Negación de la paternidad
El marido que no se crea padre del hijo de su mujer, puede negarlo:
– Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
– Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
– Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
– Cuando adolezca de impotencia absoluta.
– Cuando se demuestre, a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza, que no existe vínculo parental.
El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor certeza.
Prohibición de negar al hijo por nacer
No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer.

Causales de improcedencia de la negación
El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363°, incisos 1 y 3;
1. Si antes del matrimonio o de la reconciliación respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.
2. Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3. Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial.
Titularidad de la acción de negación
La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364°, y, en todo caso, continuar el juicio si aquel lo hubiese iniciado.