La relevancia procesal penal como institución revisora, examinadora, que cumple el Ministerio Público en lo Superior en la interposición de elevación del archivamiento de las denuncias

Mag. Alberto Pachas Ávalos

Abogado – Reg. CAI 1469

como persecutor del delito y titular de la acción penal, reconocido incluso por el Art. 159 de la Constitución Policita y rigiéndose bajo los parámetros que lo otorga el D.L. N° 052 Ley del Ministerio Público, establece que el ciudadano, la autoridad competente, puede recurrir en denunciar un hecho de carácter delictuoso con penalidad. Incluso, en la actualidad, muchas denuncias son aperturadas y dan inicio a una investigación preliminar por noticias periodísticas, de tal manera que de la investigación analítica procesal en nuestra región Ica encontramos que muchos fiscales omiten o incurren en omisión de estas normas, y con una disposición vulnerando la debida motivación, vulnerando el debido proceso que son principios fundamentales en la administración de justicia, como señala el Art. 139 inciso 3, 5, infracciones que la Fiscalía Superior, con sus atribuciones y competencias, una vez revisadas exhaustivamente las disposiciones de archivamiento en la mayoría de los casos la desaprueba.

En el presente aspecto analítico encontramos uno de los casos penales más emblemáticos, de carácter complejo, autónomo, especial, como es el delito de lavado de activos, de la cual del extracto que se publica justamente basado en las investigaciones de las decisiones del superior determina que las fiscalías a cargo de una denuncia irresponsablemente, incluso con carácter de inconducta funcional, utilizan la herramienta del archivamiento. En concreto, es de suma importancia conocer la relevancia de la utilización del denominado recurso de queja y que hoy se conoce como recurso de elevación, de las cuales el fiscal superior ha encontrado todas las evidencias, los indicios y la presunción de la existencia de presuntos delitos de lavado de activo, y lo que impera es que en este tipo de delitos los fiscales deben establecer la especialización, los presupuestos de las cuales no corresponde a un delito común, conforme lo cita un informe casaciones al respecto, por ende que en este caso concreto ha ordenado disponiendo que el fiscal asuma su condición de legalidad, apertura la investigación preliminar, y proceda con las diligencias, los acopios y demás

Necesarias, imperando incluso la utilización del equipo multidisciplinario como es la unidad financiera, la policía especializada en delitos de corrupción de funcionario, entre otras entidades, para recabar la información documentaria; máxime si se trata en este caso en concreto de una ex autoridad gubernamental que es de interés público que se le investigue. En tal consecuencia, el Art. 334 numeral 5 del Código Procesal Penal otorga ante el archivamiento la utilización del mecanismo de revisión a través de la elevación, por lo que es pertinente precisar las diligencias que ha establecido la fiscalía superior al funcionario público que viene siendo investigado por el delito grave de lavado de activos y un claro enriquecimiento que presumiblemente deberá determinarse su grado de responsabilidad penal.

El recurso de queja de fs.34-41, interpuesto por el ciudadano, y el recurso de queja de fs.46-48 interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos, representada por el Procurador Público Miguel Ángel Sánchez Mercado de fs.46-47, ambos contra la disposición N° 01 – 2024, de fecha 13 de mayo del 2024 que obra de fs.29-33, mediante la cual el operador fiscal dispuso: Archivar Preliminarmente la denuncia y Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito del delito de Lavado de Activos prescrito en el Decreto Legislativo N° 1106, en agravio del Estado Peruano. Consecuentemente, existen diligencias pendientes que no ha tomado en consideración el fiscal del caso, que deben cumplirse a cabalidad bajo el principio de indagación durante la investigación considerando que el agraviado es el Estado, y son los siguientes. ACTUACIONES Y DILIGENCIA QUE COMO REVISOR LA FISCALIA SUPERIOR CONSIDERA: Se oficie al PRETT del GORE-Ica, a efectos de que informe durante el periodo que tuvo como gobernador el denunciado, «cuántos títulos se otorgó bajo la modalidad de terreno eriazo, entre otros». Se oficie al PRETT a efecto de que remita copias de todos los títulos concernientes a los familiares del denunciado. Se oficie a la entidad, a través de la Procuraduría Publica a efecto de que remitan copias certificadas de las denuncias que tiene el denunciado en su condición de exautoridad gubernamental de Ica en el tiempo que ocupó dicho cargo. Se oficie a las entidades bancarias, a efectos de que informe con respecto al reporte de sus estados de movimientos que tiene el denunciado. Se oficie a los Registros Públicos para que proceda a informar documentariamente cuántas propiedades tiene el denunciado, asimismo sus familiares, prediales e inmuebles. Se oficie a la Procuraduría, a efecto de que informe con respecto a todas las denuncias que se efectuaron contra el denunciado. Se oficie a la SUNAT, a efecto de que informe documentariamente sobre todas las empresas que tiene el denunciado, sus hijos y demás familiares. Se oficie a migraciones para que informe documentariamente con respecto a sus movimientos migratorios del denunciado. Las demás diligencias necesarias y relevantes. Siendo así, consideran que estando a la sospecha informada resulta viable aperturar una investigación por el delito de Lavado de Activos, atendiendo que el delito materia de investigación es un delito autónomo y complejo, recabando diversas instrumentales que son necesarias e importantes para recabar los indicios de la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, así como de la responsabilidad del investigado. En consecuencia estando a la imputación formulada y en aplicación del artículo 334.1 del Código Procesal Penal, y teniendo en consideración que los argumentos jurídico fácticos contenidos en la disposición N°01-2024 de fecha 13 de mayo del 2024 de fs 29 a 33, no encuadran dentro de los supuestos del archivamiento liminar señalados en el artículo 334.1, esto es, no se ha establecido que: el hecho no es delito, no es justiciable penalmente o existen causas de extinción de la acción penal, únicos presupuestos que ameritan un archivamiento liminar, por lo que el argumento esgrimido por el operador fiscal de primera instancia no se encuentra arreglado a Derecho.

Hechas estas precisiones, se tiene que en el presente caso y del análisis de los hechos imputados, se advierte que la disposición materia de elevación ha sido emitida por el representante del Ministerio Público, sin que se haya realizado mínimamente actos de investigación a efecto de recabar las diligencias útiles y necesarias a fin de establecer si los hechos que son materia de denuncia han ocurrido o no y determinar la naturaleza de estas; por lo que es necesario la apertura de una Investigación Preliminar para la obtención de una mayor información de los hechos denunciados, y del presunto autor. Al respecto, es conveniente señalar la importancia de las diligencias preliminares; teniendo en cuenta que la Corte Suprema de la República, sobre la finalidad de las diligencias preliminares ha señalado: «(…) resulta evidente la importancia de que las diligencias preliminares cumplan su finalidad inmediata pues sólo de esta forma se habilitan las herramientas que permiten al Fiscal decidir justificadamente si se presenta un proceso penal viable». En ese sentido, el operador Fiscal está

Obligado a actuar con objetividad y con sujeción a la ley (numeral 1, artículo 61°2 del Código Procesal Penal, y el numeral 1, artículo 159°3 de la Constitución Política del Perú), y en su condición de director de la investigación, dirigirla, no obstante, en el presente caso no ha cumplido con realizar diligencias preliminares, que tienen por finalidad determinar -con los actos de investigación- si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad (numeral 2, artículo 330° del Código Procesal Penal).

Es importante precisar que el inicio de una investigación se produce cuando se tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste caracteres de un delito -sospecha simple (numeral 1 del artículo 329°4 del Código Procesal Penal). En el caso que nos convoca, los hechos que expone la parte denunciante están referidos al presunto delito de lavado de activos. En conclusión, la investigación que realizo en mi condición de especialista, en mi condición de magister y como docente universitario con años de experiencia, he recogido a efectos de que se ponga en consideración el presente trabajo que es de suma importancia en el aspecto de la elevación ante el superior sobre el archivamiento de la disposición fiscal cuando incumple con el rigor de la Ley.

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